lunes, 7 de febrero de 2011

ELEMENTOS DE LOS CONTRATOS SEGÚN SANCHEZ MEDAL

Elementos de los contratos atendiendo al maestro Ramón Sánchez Medal
Doctrina dualista o clásica
Es útil para el estudio del contrato en general y nos dice que el contrato consta de dos clases de elementos:
                De existencia: consentimiento y objeto
                De validez: capacidad, ausencia de vicios del consentimiento, forma en los contratos establecida por la ley, y fin o motivo determinante lícitos. Un quinto elemento podría ser la legitimación para celebrar el contrato.
Doctrina española
En el concreto estudio en particular de los contratos, la doctrina española estudia los elementos personales, reales y formales dentro de los cuales pueden estudiarse los elementos de validez y de existencia respectivamente.
Doctrina escolástica
Existe otra clasificación escolástica de los contratos: los divide en elementos esenciales que son las cláusulas sin las cuales no pueden celebrarse los contratos; elementos naturales, que acompañan al contrato por ser propios de su naturaleza; elementos accidentales, que se agregan a los contratos por voluntad expresa de las partes como el término, condición y otros.
Para efectos prácticos seguiremos el estudio en general del contrato (Teoría clásica):
El CONSENTIMIENTO puede entenderse de dos diversas formas: como voluntad del deudor de obligarse o como acuerdo de voluntades. Siguiendo al primer concepto entendemos que la voluntad del deudor debe ser real, seria, precisa, exteriorizada de forma expresa o tácita y de contenido determinado.
El consentimiento en su segunda acepción esto es como acuerdo de voluntades, no existe cuando no hay coincidencia en las dos voluntades lo que ocurre en cuatro casos donde se presentan errores como: error-obstáculo, error en el objeto-cosa del contrato o error sobre la clase de contrato que se celebra. No toda deficiencia hace inexistente al contrato, como los casos en que incurre el error-nulidad, y errores que ni siquiera afectan su validez como el error- indiferencia.
El consentimiento como acuerdo de voluntades se descompone en dos partes o momentos: la oferta, policitación o propuesta, y la aceptación.
4 sistemas que determinan el momento en el que se perfecciona el contrato entre ausentes:
-Declaración: el contrato se perfecciona cuando el destinatario declara que acepta.
-Expedición: el contrato se perfecciona en el momento en que el aceptante de la oferta pone en el correo o envía un nuncio para dar a conocer al policitante su aceptación.
-Recepción: considera perfecto el contrato en el momento en que el policitante recibe la aceptación, aunque no se hay enterado todavía de su contenido.
-Información: considera perfecto el contrato hasta que el oferente se entera de la aceptación por el destinatario de la propuesta.
Hay algunas formas o expresiones del consentimiento en las que a primera vista no existe al acuerdo de voluntades y en las que, por tanto, también aparentemente no hay contrato:
+Contrato consigo mismo- tiene lugar cuando una persona por su propio derecho celebra un contrato con otra persona a la que aquélla misma representa. En nuestro derecho no existe una prohibición general de celebrar este contrato, excepto:
1.       Que el tutor compre o tome en arrendamiento los bienes de su pupilo.
2.       Para que el mandatario compre los bienes de su mandante.
3.       Para que los encargados de los establecimientos públicos y los funcionarios y empleados públicos tomen en arrendamiento los bienes que con las expresadas calidades administren.
+Contrato de adhesión- no hay tratos preliminares o discusiones previas de las partes, sino que una de ellas elabora unilateralmente las condiciones del contrato y a la otra solo se le deja la posibilidad de aceptarlas, si quiere celebrar el contrato, o de no celebrar éste.
+Contrato forzoso, forzado o impuesto (obligatorios)- cuando la ley obliga al particular a celebrar un determinado contrato. Ej. Fianza legal o judicial, hipoteca necesaria, contrato de capitulaciones matrimoniales.
El OBJETO directo del contrato es la creación o la transmisión de obligaciones o derechos. El objeto indirecto puede ser o la prestación de una cosa, o la cosa misma, o bien la prestación de un hecho o el hecho mismo. La obligación objeto de un contrato pueden ser de medio, o de resultado.
La prestación de cosa puede consistir; o en la enajenación de una cosa cierta o de un derecho real o en la concesión del uso o goce temporal de una cosa cierta, o en la restitución de cosa ajena o pago de cosa debida.
La prestación de un hecho puede consistir: o en que el deudor haga algo determinado o que no lo haga.
Debemos distinguir entre el objeto- cosa del contrato y el objeto hecho. La cosa objeto o el llamado objeto cosa debe existir en la naturaleza, ser determinado o determinable en cuanto a su especie y cantidad y existir en el comercio.
El objeto-hecho del contrato puede ser positivo o negativo y además debe ser posible y lícito.
La CAPACIDAD de las partes referida en especial a los contratos es la capacidad de ejercicio para contratar que es la aptitud reconocida por la ley para celebrar por sí misma un contrato.  La capacidad de contratar es una subespecie de la capacidad de obrar o de la capacidad de ejercicio y consiste en la aptitud reconocida por la ley a una persona para estipular por sí el contrato sin necesidad de substitución o de asistencia de otras personas.
Los VICIOS DEL CONSENTIMIENTO, consisten en una falta de conocimiento o de libertad que afecta a la inteligencia o a la voluntad o a una y otra facultad. Entre estos vicios encontramos:
ERROR.- opinión subjetiva contraria a la realidad o la discrepancia entre la voluntad interna y la declarada.
Hay cuatro caso que como mencionábamos antes se pueden cometer al celebrar un contrato: *Error obstáculo- cuando recae sobre la naturaleza del contrato o sobre la identidad de la cosa que hacen inexistente el consentimiento y por tanto el contrato.
*Error-nulidad- que hace anulable el contrato. Puede ser de hecho o de derecho. . Recae sobre el motivo determinante de la voluntad de cualquiera de los que contratan, pero a condición de que en el acto de la celebración se declare ese motivo o bien que se pruebe por las circunstancias del mismo contrato que se celebró éste en el falso supuesto que lo motivó y no por otra causa.
*Error indiferente- no afecta la validez del contrato.
*Error rectificable- tampoco anula el contrato, pero autoriza a una corrección o enmienda posterior del mismo.
DOLO.- cualquiera sugestión o artificio que se emplee para inducir a error o mantener en él a alguno de los contratantes.
Se distingue del dolo incidental del dolo principal así como también se establece una diferencia entre el solo bueno y el dolo malo.
*Dolo principal recae sobre la causa o motivo determinante de la voluntad de los contratantes, esto es, cuando induce a éstos a celebrar un contrato que de otra manera no hubieran celebrado y engendra, por consiguiente error-nulidad.
*Dolo incidental recae sobre otros aspectos o circunstancias que hacen a un contratante contratar solo en condiciones menos favorables o más onerosas, como en el caso de error indiferente.

VIOLENCIA.-
*Violencia física- cuando se emplea la fuerza física o algún agente material que prive de libertad al contratante.
*Violencia moral- cuando por medio de amenazas o de fuerza física se coloca a un contratante en la disyuntiva de aceptar en ese momento un mal presente o futuro para él o para personas muy allegadas al mismo, o bien celebrar el contrato.
Es necesario que las amenazas sean ilegítimas o contrarias a derecho.
LESIÓN.-
S.A. perjuicio que en un contrato conmutativo experimenta una parte que recibe una prestación muy inferior a la que ella a su vez proporciona a la otra parte.
S.E. causa de invalidez total o parcial de un contrato conmutativo, establecida en forma excepcional por el legislador, bien sea por la importancia objetiva del mencionado perjuicio resentido por el contratante que recibe una prestación de valor muy inferior a la que él proporciona, o bien por la situación subjetiva de debilidad o de miseria en que contrata dicha parte, o bien por una y otra de esas dos razones.
FORMA.-  cuando la ley exige determinada forma para la celebración de un contrato.
El FIN O MOTIVO DETERMINANTE que determinó a los contratantes a celebrar cierto contrato es la causa del contrato mientras que la causa de una obligación contractual, es el motivo por el que en ese contrato cada parte acepto obligarse a algo a favor de la otra parte.
Para los causalistas, la causa de la obligación es el fin directo inmediato que el deudor persigue al obligarse. Los anticausalistas y principalmente Planiol sostiene que la teoría de la causa es falsa porque en los contratos sinalagmáticos las obligaciones de una y otra parte nacen al mismo tiempo, no pudiendo una de esas obligaciones ser la causa y la otra el efecto; es inútil porque la causa no es un elemento distinto e independiente de los otros elementos del contrato, ya que cuando todos los elementos del contrato existen, existe también la causa y cuando falta la causa es que falta por lo demás otro elemento del contrato.
Para que el fin o motivo ilícito produzca la nulidad o sea causa de invalidez del contrato, es menester que las dos partes y no una sola de ellas hayan coincidido y hayan exteriorizado el mismo fin o propósito, bien sea porque así lo hayan declarado expresamente, o porque de las circunstancias que acompañaron al contrato resulte que fue ese el único motivo que se tuvo en cuenta por ambas para contratar.
La LEGITIMACIÓN es un elemento subjetivo- objetivo de eficacia y se funda en una relación de una de las partes con el objeto del contrato determinado de que se trata, consiste en el reconocimiento que a una determinada persona capaz de contratar otorga la norma jurídica para celebrar con eficacia un cierto contrato y que ordinariamente deriva de una relación entre esa persona y el objeto de dicho contrato. 

domingo, 30 de enero de 2011

CONTRATO DE PROMESA DOMÍNGUEZ MARTÍNEZ

La Promesa – José Alfredo Domínguez Martínez
1.    Introducción
La promesa como acto previo al contrato definitivo se acuerda para asegurar en una buena medida la celebración de este último, por obligación precisamente que a consecuencia de dicho contrato preliminar, se asume para hacer del contrato definitivo una realidad.

2.    Previsión Legal
Nuestro código regula el contrato de promesa está regulado en tan solo 5 artículos del 2243 al 2247.
En estas disposiciones podemos encontrar 3 denominaciones de la promesa. Según si título es un contrato preparatorio. En los art 2244 y 2246 lo identifican como la promesa de contratar, en el art 22245 lo llaman la promesa de contrato y el 2244 lo califica como contrato preliminar tal y como suele hacerlo un sector de la doctrina.
Así si de contrato de promesa se trata, el contrato objeto de éste suele llamarse “contrato prometido” “contrato definitivo”.

3.    Antecedentes

3.1 En Roma encontramos en el Digesto libro 46 título 1 que aparece claramente en su texto que el objeto de la obligación era la conclusión de un contrato de mutuo y con esto se demuestra que en el derecho justineano se admitía el pactum de mutuando.

3.2 El Código Francés (Código de Napoleón) no menciona la promesa en general alude a ella únicamente en relación con la compraventa y para negar la dependencia entre una y otra con el señalamiento expreso además de una equivalencia entre contratos, para cuando las dos partes se obligan recíprocamente.

Congruente a lo establecido por el artículo 1589 del Código Napoleón es que, un contrato de promesa en el que el propietario como una parte promete venderle a otra, y la otra promete comprar, significa lo mismo que una de las partes se obligue a vender o inclusive venda y la otra se obligue a comprar o compre. En cambio, sí sólo una de las pates se obliga, si bien se3 esta nte una figura contractual supuesta la aceptación de la otra parte de la obligación que le beneficia, ello no puede equipararse  la venta, pues en el caso no queda configurado el consentimiento requerido.

3.3 Código de 1870 y de 1884

Son tres las disposiciones del Código de 70 que se relacionan con la promesa de venta. Del artículo 2947 al 2949 que se sitúan en las disposiciones generales del contrato de compraventa. Tanto del los preceptos mencionados como de la exposición de motivos de dichos códigos podemos tener en cuenta lo siguiente:

a)    La promesa señalada lo es únicamente respecto de la compraventa.
b)    La posible promesa no se condiciona a un contrato, pues en sus términos, puede ser un acto unipersonal de promesa aun cuando hubiera habido arras de por medio, pues éstas pudieron haber sido a cambio de una promesa, sin que ello implicare la celebración de un contrato.
c)    De no realizarse el contrato prometido y haber arras de por medio, éstas quedaran en beneficio del vendedor sin la frustración fue por culpa del comprador; en cambio si dicho contrato no se hubiere celebrado9 por culpa del vendedor éste debió devolver las arras recibidos más otro tanto.

3.4 En el Código Suizo de las obligaciones se señala con toda claridad la distinción habida entre el contrato de promesa y el que se promete y además éste no está señalando sólo como de compraventa, si bien alude expresamente a convención o convenio futuro y no a contrato.

3.5 En el ordenamiento Italiano art 1351 se desprende que el contrato de promesa estuvo en la mente del legislador italiano,  no obstante no estar regulado sino simplemente enunciado en el ordenamiento.

3.6 El Código Civil Chileno de 1856 de especial interés resulta la redacción de los art 1553 y 1554 como antecedente y modelo de nuestro ordenamiento civil. En el primero de los preceptos corresponde a las obligaciones de hacer, lo que como hemos visto así se menciona en el art 2245 de nuestro Código, de igual manera lo establecido en las segundas de las disposiciones del ordenamiento chileno es muy semejante a los que pos su parte menciona el art 2246.

4. DEFINICIÓN – la promesa es un contrato por el que una de las partes como promitente, se obliga con la otra como beneficiaria o bien ambas se obligan recíprocamente como promitentes, a celebrar un contrato futuro.

La promesa como hemos dicho es un contrato se da la participación especial de dos partes una de ellas propone u ofrece celebrarlo y el otro acepta si importar que los dos queden obligados recíprocamente No es lo mismo que una promesa en el supuesto en el cual alguien se obliga a celebrar cierto contrato con quien fuere beneficiario sin que este último acepte e incluso esté enterado. Como vemos el segundo supuesto es un acto jurídico unipersonal al no existir un acuerdo de voluntades.

Mientras que en una promesa unilateral la parte que se obliga a prometer se llama promitente mientras la otra parte que acepte sin que quede obligada se llama beneficiario en el caso de una promesa bilateral las dos partes se les llama promitentes. (en algunos casos se podría llamar promitente + la denominación de contrato definitivo promitente vendedor y promitente comprador en el caso de la compraventa)

El contrato de promesa genera la obligación de celebrar un contrato; se trata efectivamente de una obligación de hacer, es decir, de una conducta cuyo contenido es un hecho consistente en la celebración de un contrato futuro. (2245)

5.    Clasificaciones:

5.1 Unilateral o Bilateral: el contrato de promesa puede ser unilateral o bilateral, según sólo una de las partes se obligue o por el contrario que ambas partes queden obligadas recíprocamente a celebrar el contrato que es su objeto.

5.2 Onerosidad y Gratuidad: Si bien la promesa genera una obligación de hacer, consistente, consistente en la celebración del contrato prometido,, el proceso integral permite advertir un provecho o beneficio como señalan las disposiciones aplicables en quienes tiene el carácter de beneficiarios, así o sean simplemente por ser una promesa unilateral

PROMESA DE CONTRATO (RAMÓN SÁNCHEZ MEDAL) MPS

Promesa de contrato (Ramón Sánchez Medal)

1. Definición.-

La promesa es el contrato preparatorio por el que una o las dos partes se obligan a celebrar, dentro de u cierto plazo, un contrato futuro, cuyos elementos esenciales se determinan al efecto por escrito.

Se denomina también antecontrato, contrato preparatorio, precontrato, contrato preliminar y promesa de contrato. A su vez, el contrato que se promete se llama contrato futuro, contrato definitivo o contrato prometido.

 2. Clasificación.-

2.1 CONTRATO PREPARATORIO: porque crea una relación jurídica preliminar para la celebración posterior de un contrato futuro.

2.2 CONTRATO ACCESORIO: porque tiene siempre dependencia de un contrato futuro.

2.3 CONTRATO DE GARANTÍA: sirve para asegurar la celebración de un contrato futuro.

2.4 CONTRATO UNILATERAL O BILATERAL: según quede obligada una o las dos partes a celebrar el contrato futuro. (Art. 2244)

2.5 CONTRATO FORMAL: porque debe constar por escrito. (Art. 2246)
*No es oneroso ni gratuito ya que con este contrato no hay desplazamiento de riqueza o de bienes económicos.

3. Historia.-

  3.1     Derecho Romano- no fue considerado, sino únicamente la promesa de venta y de mutuo.

            3.2   Código Napoleónico- sólo se reglamentó la promesa de venta, pero de una forma equivocada ya que dicho ordenamiento consideró que había venta cuando en la promesa se habían determinado el precio y la cosa. (Art. 1859: La promesa de venta equivale a venta cuando hay consentimiento recíproco de las dos partes sobre la cosa y el precio.

            3.3   Códigos civiles de 70´ y de 84´- admitieron expresamente la promesa de venta y establecieron que el promitente comprador perdería las arras que hubiera dado, en caso de que por su culpa no tuviera efecto el contrato, y por su parte el promitente vendedor estaba obligado a devolver las arras recibidas por él y a pagar otro tanto, si la venta no se llevaba a cabo por su culpa.

              3.4   Código de 28´- a propósito de la compraventa estableció una disposición equívoca y confusa en el sentido de que por regla general, la venta es perfecta y obligatoria para las partes cuando se ha convenido sobre la cosa y su precio, aunque la primera no haya sido entregada ni el segundo satisfecho (Art. 2249).

4. Figuras afines.-

Ø  4.1  Policitación: en la promesa la fuente de la obligación es un acuerdo de voluntades, bien para obligar a una sola de las partes o para obligar a ambas partes a celebrar el contrato futuro, en tanto que la policitación es una declaración unilateral de voluntad que obliga a su autor a mantenerla en el plazo fijado por el mismo o en el plazo de tres días fijado supletoriamente por la ley cuando se trata de un contrato entre ausentes.

Ø   4.2 Tratos previos, negociaciones o discusiones preliminares: preceden a la celebración de un contrato y de las cuales pueden los interesados desistirse libremente en cualquier momento, con la salvedad de incurrir en responsabilidad de pagar intereses negativos cuando uno de los interesados ha actuado de mala fe, o ha cancelado sin razón las negociaciones en un tiempo inoportuno.

Ø   4.3  Cartas de intención: no constituyen promesas de contrato, sino documentos en que dos o más personas interesadas en celebrar después un determinado contrato, hacen constar provisionalmente el estado que guardan las pláticas o discusiones previas y los puntos o condiciones en que han puesto de acuerdo como parte de ese posible contrato.

Ø   4.4  Contrato normativo o contrato-marco: en éste sólo se fijan los elementos característicos y las reglas o el marco jurídico a que se sujetarán los contratos futuros que las partes celebren en adelante, pero sin que ninguna de éstas quede obligada a celebrar dichos contratos.

Ø  4.5 Contrato de corretaje: en éste no se obliga ninguna de las partes a celebrar un contrato futuro con la otra parte, sino sólo se obliga una de ellas a pagar a la otra una prestación si obtiene que un tercero contrate directamente con la primera en las condiciones o bases fijadas de antemano.

Ø   4.6 Contrato por promesa a nombrar: se describe en el Código civil Italiano- en este contrato no existe un contrato preliminar y un contrato futuro posterior, sino uno solo y mismo contrato con sujeto alternativo y con efecto alternativo que se tiene por señalado o por producido, en forma retroactiva desde la celebración misma del contrato a partir de la designación o nombramiento del tercero.

5. Naturaleza jurídica.-

·        5.1  Contrato-base: De castro y Roca consideran a la promesa como un contrato base donde se fijan sólo los elementos característicos que después habrá de desarrollar en el contrato futuro o que la promesa es una etapa inicial que desemboca en el contrato definitivo.

·        5.2    Contrato definitivo: considerando al contrato definitivo como un contrato imperfecto o como el mismo contrato definitivo en el que las partes sólo han diferido los efectos de éste para que se produzcan más tarde.

·        5.3  Promesa unilateralà contrato futuro sujeto a condición: basta la sola declaración de la voluntad del promisario para que produjera efectos el contrato futuro. *

·        5.4 Promesa bilateral,  contrato futuro sujeto a término: basta el sólo vencimiento de dicho plazo para que produjera efectos el contrato futuro. 

*Para que exista el contrato futuro y produzca efectos, es menester tanto en la promesa unilateral como en la promesa bilateral, un nuevo acuerdo de voluntades y no una sola voluntad unilateral, ni tampoco el simple vencimiento de un término.

El objeto del consentimiento en la promesa consiste en un hacer: celebrar el contrato futuro, en tanto que el objeto del consentimiento en el contrato futuro puede ser un dar, hacer o no hacer, según la prestación propia del contrato definitivo.

·       5.5   Contrato principal sujeto a condición potestativa: no porque en todo cado la realización de esa condición potestativa dependería no de la voluntad del deudor promitente, sino del acreedor promisario.

6. Especies.

6.1 Esponsales o promesa bilateral de matrimonio- también debe hacerse por escrito, genera sólo la responsabilidad de pagar los daños causados cuando por culpa de uno de los promitentes se deja de celebrar el matrimonio o se da motivo grave para que no se contraiga. Derogados hoy en el Código Civil.

6.2 Promesa de mutuo, de comodato, y de depósito- que en nuestro Derecho son tratadas hoy día como contratos definitivos y no como simples promesas.

7- Elementos personales.-

7.1  Promitente: parte que se obliga en la promesa a celebrar el contrato futuro. En la promesa bilateral los dos se llaman promitentes.

7.2 Beneficiario o promisario: la otra parte del contrato.

8. Elementos reales.-

8.1 Contrato futuro: el objeto mediato de la promesa es el contrato futuro y el inmediato es una obligación de hacer.
No todos los contratos pueden ser objeto de un contrato de promesa:

                No puede ser a su vez contrato de promesa de una promesa, sería llegar al absurdo de reproducir inútilmente ese contrato.
                Tampoco pueden ser objeto de promesa aquellos contratos que por su esencia misma requieran que una de las partes ejecute la obligación a su cargo precisamente antes que la otra parte pueda dar cumplimiento a la obligación a su cargo: mutuo, comodato y depósito.
                No puede ser objeto de una promesa de contrato una donación futura, implicaría un fraude a la ley, la donación tiene como objeto proteger a la familia del donante impidiendo u obstaculizando las liberalidades impremeditadas como lo revela la necesidad de que las donaciones recaigan sobre bienes presentes.

8.2  Plazo: la falta de plazo haría nula la promesa. Debe considerarse como parte del contenido esencial del contrato de promesa.

9. Elementos formales.-

Es un contrato formal que debe constar por escrito. (Art. 2246)

10. Contenido obligacional.-

Como consecuencia del contrato preliminar nacen obligaciones a cargo de uno o de los dos promitentes de realizar una prestación de hacer, consistente esta en celebrar el contrato 
futuro. (Art. 2245)

11. Incumplimiento del contrato.-

Cuando el promitente se resiste al otorgamiento del contrato futuro, puede el beneficiario de la promesa exigir judicialmente el otorgamiento de éste y hacer efectivo tal otorgamiento a través de la firma que estampe el juez en rebeldía del promitente. Si el contrato futuro tenía por objeto la transmisión de la propiedad de una cosa y ésta, antes de que se exija el otorgamiento del contrato futuro, ha sido enajenada o gravada por el promitente a favor de un tercer de buena de, se concierte en una obligación de pagar daños y perjuicios. Cuando la enajenación se ha hecho a un tercero de mala fe o bien por virtud de un acto a título gratuito, tal enajenación queda sin efecto.

Ni la mala fe del adquirente en la enajenación onerosa, ni el hecho de que la enajenación haya sido hecha a título gratuito, evitan que la nulidad de una u otra  enajenación tenga que ser siempre declarada en juicio por la autoridad judicial.

12. Terminación del contrato.-

12.1 Agotamiento natural de los efectos del contrato: al otorgarse el contrato futuro.

12.2 Caducidad: porque haya vencido el término sin que haya habido acto alguno de una de las partes con conocimiento de la otra, tendiente a la celebración del contrato futuro.

12.3 Nulidad: no produce efecto, bien sea porque no se hizo por escrito a menos que se intente la acción “pro forma”, o porque se haya omitido consignar el plazo o los elementos esenciales del contrato definitivo o bien que el contrato definitivo tenga un objeto ilícito.

12.4 Muerte de uno de los promitentes: cuando es “intuitu personae” y ocurre el fallecimiento de la persona cuyas cualidades personales han sido tomadas en consideración como motivo determinante del contrato.

13. Peculiaridades del contrato.-

Posibilidad de que se establezcan arras- para que en el supuesto de que un promitente se desista pierda como pena las arras entregadas, sin quedar obligados además a celebrar el contrato prometido.